
La Comunidad Judía Argentina frente a las incesantes discriminaciones antisemitas
¿Sirve la Ley Antidiscriminatoria como método para disuadir estos hechos antisemitas?
Por supuesto que sí pero mientras que la Justicia Argentina la implemente objetivamente para dar una señal clara, lógica y natural a los discriminadores antisemitas que lesionan y violentan los derechos básicos de los damnificados.
¿Aporta la ley antidiscriminatoria 23592 promulgada en 1988 o es necesario actualizarla a la realidad del 2021?
Desde la fecha de promulgación de la Ley antidiscriminatoria hasta hoy ha transcurrido la friolera de 33 años y nos encontramos ante una realidad completamente diferente donde en 1988 no existían globalización, Internet ni redes sociales. ¡Es imprescindible actualizarla a los tiempos presentes!
¿Quiénes están más capacitados para llevar adelante semejante desafío que eviten estas discriminaciones?
Aquellos que trabajen desde un accionar lúcido, responsable y permanente de entes gubernamentales como el ÍNADI y las Secretarías de Derechos Humanos que debieran convertirse en organismos gestionados por una conducción independiente, autónoma y ajena al poder político de turno para que no se transformen en entes formales e inservibles para enfrentar las discriminaciones.
Es imprescindible la participación activa y protagónica de organizaciones no gubernamentales como la DAIA (Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas) y otros representantes de los colectivos minoritarios que socialmente son más frecuentemente discriminados y también la colaboración desde los actores sociales más representativos como empresarios, profesionales, periodistas, docentes, fuerzas de seguridad, trabajadores, educadores, dirigentes comunitarios y voluntades individuales.
¿Sirve imponerles a las personas implicadas la posibilidad de una capacitación con el objetivo de informarlos sobre la temática de la discriminación o para sensibilizarlos frente al efecto simbólico del hecho cometido? ¿Sirven los reiterados comunicados de repudios y rechazos públicos a los hechos discriminatorios?
Creo que en los casos más graves de discriminaciones estos recursos son completamente inconducentes y no responden en absoluto a la necesidad de disuadir ni de prevenir nuevos hechos antisemitas. En las situaciones aparentemente motivadas en prejuicios o ignorancia estas capacitaciones no deben soslayar como fin la existencia de un verdadero delito penado actualmente por la Ley Antidiscriminatoria 23592.
¿Basta encarar la lucha contra el antisemitismo desde la óptica exclusiva de la Comunidad Judía como única damnificada?
La única manera de lograr efectividad en la lucha contra el antisemitismo es encararla desde una óptica integral, mancomunada y solidaria, enmarcada en toda la problemática de las discriminaciones que ocurren en la sociedad y que afectan a una gran mayoría de argentinos por diversos motivos discriminatorios y no desde un enfoque exclusivo y sectorial como ciudadanos argentinos identificados con el judaísmo.
LEY 23592 (Antidiscriminatoria)
(Sanc. 3/VIII/1988; prom. 23/VIII/1988; «B.O.», 5/IX/1988)
Art. 1.— Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Art. 2.— Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 3.— Serán reprimidos con prisión de 1 mes a 3 años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.